martes, 11 de junio de 2013

SOSTENIBILIDAD FISCAL: UN INSTRUMENTO QUE LIMITA EL CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES JUDICIALES.


La reforma constitucional del artículo 334 (incluye más pero me dedicaré sólo a este artículo), que eleva una regla fiscal a rango constitucional, es lógica para un Estado que es agente económico y pretende regular, intervenir y ser parte del mercado. La lógica que predico consiste en aceptar que el criterio de restricción de presupuesto existe en cualquier escala y lugar de la esfera económica y, que toda decisión ejecutiva, legislativa o judicial en la que su contenido implique disponibilidad presupuestal, no debe sobrepasar los niveles presupuestales permitidos, es decir, por ningún motivo debe gastarse mas de lo que se produce, o lo que se tiene.

Sin embargo, surgen varias preguntas acerca de la constitucionalidad de una regla fiscal de este tipo, cuya “última palabra” la tendrá el Tribunal encargado de defender, ajustar y salvaguardar la integridad de la Constitución, pero que de forma de vaticinio, considero que en materia de derechos fundamentales, el debate es arduo, en derechos económicos, sociales y culturales necesario y, en derechos colectivos, lejano. La teoría de los derechos establece que los primeros, son obligaciones del Estado de "no hacer", dicho de otra forma, respetar decisiones individuales;  los segundos, son obligaciones de "dar" y "hacer", en el entendido de mientras pueda y, los últimos, son deberes de solidaridad entre las personas y los mismos Estados. Con este panorama, entonces no resulta extraño que en la teoría de los derechos ya esté implícita una regla fiscal, llamada de distintos nombres, pero con una misma funcionalidad y finalidad, no gastarse más de lo asignado, dichos nombres pueden ser: progresividad, sostenibilidad fiscal, carácter prestacional, gradualidad presupuestal, restricción presupuestal y todos los derechos están relacionados con su realización efectiva al presupuesto.

Consecuentemente, todos los jueces están limitados en sus decisiones al presupuesto, el legislador está limitado en ciertos temas económicos porque la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional, este a su vez está limitado al gasto público social consagrado en la Constitución, entonces no es nuevo que se pretenda limitar la producción y aplicación del Derecho en aras de mantener "estable" la economía. Así, la sostenibilidad fiscal se convierte en  una herramienta económica pero no jurídica, un referente de planificación económica pero no un punto de referencia para conceder o negar un derecho. Por ejemplo: la Ley 393 de 1997 mediante la cual se desarrolla el artículo 87 (acción de cumplimiento) de la Constitución política en el parágrafo de su artículo 9 establece: “la Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”, en lo cual entran a jugar un papel trascendental los derechos de aplicación inmediata, que no requieren de normas intermedias para su aplicación pero que sí pueden implicar gastos, como los derechos fundamentales, pero no con la misma suerte los derechos económicos, sociales y culturales  que sí  requieren para su realización efectiva de las leyes, pero que por conexidad algunos como la salud, la propiedad privada, entre otros, lograron concederse por vía de tutela ordenando gastos. Otro ejemplo: las sentencias condenatorias cuya pena debe cumplirse en establecimientos de reclusión son sentencias que ordenan gastos, ¿cuánto cuesta el sostenimiento diario de un presidiario?

Así que, con todo y la polémica que puede elevar una norma de este talante, hay que decir que es una de más que establecen límites económicos a las normas de contenido económico pero no a las normas que consagran derechos, límites económicos a las decisiones administrativas de contenido económico y límites económicos a las decisiones judiciales de contenido económico. En esto último quiero detenerme, porque limitar no es prohibir, no se está prohibiendo que los jueces decidan, ni que el Congreso legisle, se está estableciendo una regla fiscal que permite planificar los gastos, cumplir las sentencias judiciales a crédito – más sensatez que no cumplirlas – y hacer leyes con conocimiento de lo que se debe conseguir y no de lo que hay, dicho de otra forma, que el punto de partida tenga claro su punto de llegada.

Para precisar sobre lo aprobado y lo señalado en el párrafo anterior cito parte de la novedad que presenta el artículo 334 constitucional: “en desarrollo de la sostenibilidad fiscal, y en los casos a que se refieren los numerales 1, 4, 5, 7, 8, 9 y 10 del artículo 241, el Procurador General de la nación o el Gobierno Nacional, una vez proferida la sentencia y dentro de un término de tres días, podrán solicitar la apertura de un incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Durante el incidente mencionado, la Corte oirá las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto que proponga el Gobierno Nacional para su cumplimiento y decidirá si procede a modular o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serías de la sostenibilidad fiscal”, así como está redactado no se trata de límites para decidir sino de acuerdos para cumplir lo decidido.
Con lo anterior, cabe preguntar si es Colombia un país sostenible fiscalmente y, sin necesidad de estudiar tanto ni entrar en vacilaciones teóricas ni estudios econométricos resulta claro decir que si, Colombia es sostenible fiscalmente, que el Estado colombiano no aproveche esa sostenibilidad es otra cosa, tanta es la disipación que son los jueces los que han provocado esta reforma constitucional, son los fallos en contra del Estado los que han generado que se incluya en la Constitución la regla fiscal en la cual el primer limitado es el mismos Estado.

Creo y, no quiero caer en lo que Kafka a través de José K en "El proceso" nos enseña: que en Derecho uno comete errores por ingenuidad pero muchas veces por ignorancia, que la sostenibilidad fiscal en nada restringe la discrecionalidad de los jueces a la hora de decidir, sí restringe y es sano, el cumplimiento de la decisión  judicial, lo cual es acorde con la tradición de cumplimiento de normas y sentencias judiciales de este país, con la persecución de los objetivos del Estado Social de Derecho, en la medida en que se pueda y no en la medida en que sea necesario.


Para finalizar, he intentado analizar o mostrar rado una visión de la sostenibilidad fiscal positiva, objetiva, sin extremos, pero sí de forma ontológica (como es) y no deontológica (como debería ser) o como considero que debería ser en el marco del Estado Social de Derecho, en el que la Economía y el Derecho encuentren sus límites entre sí. Sin embargo, ¿varias cosas superan sus dudas con esta iniciativa de reformar el artículo 334 constitucional?: ¿los jueces toman decisiones de carácter o con contenido económico, los jueces van a seguir tomando decisiones de carácter o con contenido económico, los jueces antes de esta reforma ya tenían límites para tomar decisiones, el legislador tiene sus límites y los seguirá teniendo en el proceso de producción normativa de materia económica y, el Estado mantiene la dirección general de la Economía con el fin de racionalizarla, y eso, a los ojos de la Constitución es permitido?.